“...Esta Cámara al realizar la confrontación de la sentencia impugnada con la resolución citada establece que la Sala sentenciadora no tergiversó el contenido de este documento, pues consta en el expediente administrativo que el primer ajuste formulado al Banco Internacional, Sociedad Anónima, fue el siguiente: “... “. Pero en la resolución CCE guión cero cero trescientos tres guión dos mil dos, confirmó el ajuste, y expuso: “I) CONFIRMAR PARCIALMENTE los ajustes formulados (…) en virtud que, a través de las pruebas aportadas y diligencias efectuadas se determinó lo siguiente… a) Se verificaron intereses exentos pagados por concepto de Cédulas Hipotecarias FHA, para rebajarlos de los intereses pagados y/o acreditados; b) En lo que respeta a los listados de intereses pagados o acreditados a entidades exentas, en los que se incluyen otras cuentas y valores, fueron sujetos a revisión y al final modificaron la base imponible para el cálculo del Impuesto Sobre Productos Financieros; sin embargo no todas las cuentas propuestas se tomaron en consideración por no ser procedente (…) d) En cuanto al reporto “los diferenciales en los precios de compra y recompra señalados, se consideran como intereses pagados, aunque dichos diferenciales no sean nominados como tal, ya que la ley es clara en cuanto al carácter que tienen dichos montos, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la ley del Impuesto Sobre Productos Financieros”…”. Como puede apreciarse, la Superintendencia de Administración Tributaria varió la descripción del ajuste dado a conocer inicialmente al Banco Internacional, Sociedad Anónima, ya que pasó de ser un ajuste formulado con base en el presupuesto de hecho de la obligación tributaria por omisión del Impuesto sobre Productos Financieros, no retenido, ni enterado en cajas fiscales, derivado de intereses pagados y/o acreditados a personas domiciliadas en Guatemala, a un ajuste por modificación de la base imponible, variando el motivo de formulación. Asimismo, es indispensable resaltar que la autoridad tributaria formuló una parte de los ajustes con base en los ingresos provenientes de operaciones de reporto... Es atinente resaltar que para el efecto, la Corte de Constitucionalidad ha sido conteste en expresar que “Los reportos, como contratos, no poseen tasa de interés”, y como consecuencia, ha determinado que éstos no están afectos a la retención del Impuesto a los Productos Financieros...”